Todos los trabajadores y trabajadoras comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para Personal de Casas Particulares tienen acceso a las siguientes licencias con goce de sueldo: Licencias por enfermedad:
Licencia por enfermedad, hasta 3 meses al año si la antigüedad es menos a 5 años y hasta 6 meses al año si la antigüedad es mayor. Para que el empleador abone el sueldo durante una licencia por enfermedad, es necesario que la trabajadora lo informe desde el 1er día que no asiste y que presente un certificado médico que acredite la imposibilidad de trabajar. El sueldo que debe pagar el empleador es es mismo que estaba percibiendo la trabajadora al momento de entrar en licencia, respetando también los aumentos que se den en ese período. Licencias especiales:
Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;
Por matrimonio, diez (10) días corridos;
Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.Licencia por maternidad: La licencia por maternidad se extiende por 90 días y es de carácter obligatorio. La trabajadora debe dar aviso a su empleador tan pronto como lo sepa a través de un certificado médico que indique la fecha probable de parto. El período de licencia puede comenzar 45 días antes de la fecha probable de parto y extenderse 45 días después aunque la trabajadora puede solicitar iniciarla 30 días antes de la fecha probable de parto para extenderla por más días después del nacimiento. Durante la licencia por maternidad el sueldo no lo paga el empleador sino ANSES, siempre que la relación laboral esté registrada. Para ello es necesario que la trabajadora inicie los trámites en este organismo lo antes posible para cobrar el sueldo los meses que no esté trabajando. El empleador pagará el sueldo hasta el día anterior en el que comience el período de licencia. Fuente: Ley 26.844 Art. 34 a 39
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